Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la jurisprudencia P./J. 202/2026 (12a.) (Reg. 2032770) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que, en la acción de cumplimiento del contrato de seguro, el monto de la suerte principal no constituye un elemento de la acción, por lo que, cuando no existan elementos suficientes para fijarlo en la sentencia definitiva, puede cuantificarse en la etapa de ejecución, siempre que se establezcan las bases para su liquidación; (2) la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/10 C (12a.) (Reg. 2032768) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, que distribuye sucesivamente la carga de la prueba en el juicio oral mercantil cuando se pretende vincular al principal por actos de su factor: la parte actora debe acreditar el acto, la intervención del factor y que aquél recae en el giro encomendado, y al principal corresponde probar la falta de facultades que alegue, sin que la sola limitación interna desvirtúe la consecuencia del artículo 315 del Código de Comercio; (3) la jurisprudencia VI.1o.A. J/2 K (12a.) (Reg. 2032785) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, conforme a la cual procede suplir la queja deficiente cuando en el juicio de origen se sobresee sin apego al marco jurídico aplicable, pues ello constituye una violación evidente de la ley que niega indebidamente el acceso a la jurisdicción; (4) la tesis VII.1o.C.17 K (11a.) (Reg. 2032772) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que reconoce una excepción al principio de definitividad cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que desecha el recurso de reclamación interpuesto contra la omisión de fijar una pensión alimenticia provisional, porque la procedencia de un recurso ordinario contra ese desechamiento requiere una interpretación adicional; (5) la tesis II.2o.P.1 K (12a.) (Reg. 2032777) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que considera innecesario el estudio de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora cuando la negativa de la suspensión deriva de un impedimento jurídico notorio, como la inexistencia del acto, la falta de interés suspensional o la naturaleza no suspendible del acto; y (6) la tesis I.12o.C.1 K (12a.) (Reg. 2032784) del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que, mediante una interpretación extensiva del artículo 8o. de la Ley de Amparo, obliga a la persona juzgadora a nombrar un representante especial a la persona menor de edad cuando el progenitor que promueve el amparo no ejerce correctamente su representación para proteger sus intereses.
Civil
Mercantil
¿Qué resuelve?
Una persona moral demandó a una aseguradora el cumplimiento forzoso del contrato de seguro y el pago, en cantidad líquida, de la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza. En primera instancia se absolvió a la aseguradora; en apelación se le condenó al pago de la indemnización, cuya cuantificación se reservó para la ejecución de sentencia. En amparo directo, el Tribunal Colegiado concedió la protección a la aseguradora para que la Sala determinara si la actora había acreditado el monto reclamado, al considerarlo un elemento constitutivo de la acción, y la actora interpuso revisión. Al resolver el amparo directo en revisión 732/2025, por unanimidad de ocho votos, el Pleno interpreta sistemáticamente los artículos 1061, 1194, 1328, 1329 y 1330 del Código de Comercio, a la luz de la tutela judicial efectiva y de la protección de las personas consumidoras (artículos 17 y 28 constitucionales). Concluye que, en la acción de cumplimiento del contrato de seguro o de indemnización por riesgo producido, la actora debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión —la existencia del contrato y la realización del siniestro— y exhibir los documentos en que se funde; la cantidad líquida, en cambio, no es un elemento autónomo de la acción, sino la concreción económica del derecho indemnizatorio. Por ello, si las pruebas permiten determinar el monto conforme a la póliza y a la ley, debe cuantificarse en la sentencia; si se requieren valoraciones técnicas especializadas o faltan elementos, puede diferirse a la ejecución, siempre que se fijen las bases para su liquidación. Del mismo asunto deriva la jurisprudencia P./J. 201/2026 (12a.) (Reg. 2032761), reseñada en la sección de Amparo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad en el litigio de seguros, en el que es frecuente que la aseguradora, además de controvertir la cobertura, sostenga que la parte actora no probó el importe exacto del daño. Para la parte asegurada, la jurisprudencia cierra esa defensa: basta acreditar el contrato y el siniestro para obtener la condena, y la cuantificación puede trasladarse al incidente de liquidación. Aun así, conviene ofrecer desde el juicio la prueba pericial (valuación, ajuste o contable) y la documentación del daño, porque una condena líquida en la sentencia acelera la ejecución y la tesis obliga al juzgador a cuantificar cuando existan elementos; también conviene cuidar que la sentencia fije con precisión las bases de liquidación (suma asegurada, deducible, coaseguro, límites y exclusiones aplicables). Para la defensa de aseguradoras, la estrategia debe concentrarse en la existencia de la cobertura, la realización del siniestro y las excepciones derivadas de la póliza y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como en vigilar que las bases de liquidación sean claras para evitar condenas abiertas. Su razonamiento sobre la naturaleza de la cantidad líquida puede proyectarse a otras acciones indemnizatorias mercantiles. Es obligatoria a partir del 19 de octubre de 2026.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 48/2026 entre los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, el Pleno Regional definió a quién corresponde la carga de la prueba cuando se reclama a una institución financiera el cumplimiento de obligaciones derivadas de un convenio en el que quien se desempeñaba como su director de factoraje aumentó la tasa de rebate y modificó su forma de pago, y la institución sostiene que aquél carecía de facultades para hacerlo. Uno de los tribunales impuso a la actora la carga de demostrar que la modificación estaba comprendida en el giro encargado al factor; el otro, a la demandada la de acreditar la falta de facultades. Por mayoría, el Pleno Regional adopta una distribución sucesiva. Conforme a los artículos 1194, 1195, 1196 y 1280 del Código de Comercio, la actora debe acreditar los hechos base de la consecuencia prevista en el artículo 315: la existencia del acto, la intervención del factor y que aquél recae sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico encargado; demostrados, el acto se entiende hecho por cuenta del principal aun cuando el factor haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza. La afirmación de que el factor carecía de facultades no es una negación pura y simple, sino una que envuelve hechos positivos (una limitación específica, que el acto era ajeno a su ámbito o que requería autorización de otra área), por lo que su prueba corresponde al principal. Sin embargo, demostrar una restricción interna o el exceso de facultades no basta: debe probarse un hecho apto para excluir los presupuestos del artículo 315, como que el acto era ajeno al giro encargado, caso en el cual la vinculación del principal se analizará conforme al artículo 316. En el caso, la modificación de la tasa de rebate es inherente a la operación de factoraje, y es la institución financiera la que dispone de las fuentes de prueba sobre poderes, manuales y límites funcionales.
¿Por qué nos importa?
Criterio de especial relevancia para la práctica mercantil y bancaria, porque resuelve una defensa recurrente de las instituciones financieras y de las empresas en general: desconocer los acuerdos celebrados por sus directivos o gerentes alegando que excedieron sus facultades internas. Para quien contrata con una entidad, la jurisprudencia ofrece una ruta clara: acreditar el acto, la intervención de quien dirige el área (el factor) y que la operación corresponde al giro que tiene encomendado; con ello, la limitación interna o el exceso de facultades no le es oponible y la carga se traslada a la demandada. Conviene, por tanto, documentar desde la negociación el cargo y las funciones del interlocutor (firmas, correos institucionales, organigramas o publicaciones de la propia entidad). Para clientes que actúan como principales, la lección es preventiva: los manuales y límites internos no los protegen frente a terceros cuando el acto es propio del giro del factor, por lo que conviene reforzar los controles de autorización y, en juicio, concentrarse en demostrar que el acto era ajeno al giro encargado (artículo 316). Aunque se emitió en un juicio oral mercantil, descansa en reglas generales del Código de Comercio sobre la carga de la prueba, por lo que su razonamiento puede proyectarse a otras vías mercantiles. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Sur, incluida la Ciudad de México; se aprobó por mayoría, con voto particular.
Derechos Humanos
Amparo
¿Qué resuelve?
La Presidencia de la Suprema Corte admitió un amparo directo en revisión al estimar que subsistía un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional. La parte quejosa interpuso recurso de reclamación y la extinta Primera Sala confirmó la admisión. Al resolver después el fondo (amparo directo en revisión 732/2025, del que también deriva la jurisprudencia Reg. 2032770), el Pleno se preguntó si debía analizar de nuevo la procedencia. Por unanimidad de ocho votos, concluye que no: el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo está diseñado para revisar la legalidad de la admisión, en particular la existencia del tema de constitucionalidad y del interés excepcional, de modo que, una vez confirmada, la decisión deja de ser provisional y se convierte en una determinación definitiva e inimpugnable respecto de esos presupuestos. Lo justifica en tres razones: al resolver la reclamación se cuenta, por regla general, con las mismas constancias que al resolver el fondo (demanda, sentencia recurrida y agravios); las partes adquieren una expectativa legítima de que su asunto será estudiado en el fondo, lo que brinda seguridad jurídica; y se favorece el acceso a la justicia. Como excepción, la Suprema Corte puede advertir que no se actualiza el interés excepcional por un supuesto no analizado en la reclamación, o que subsiste una causa diversa de improcedencia o sobreviene una circunstancia excepcional no examinada.
¿Por qué nos importa?
Criterio de técnica procesal relevante en el amparo directo en revisión, vía por la que se llevan a la Suprema Corte los planteamientos de constitucionalidad surgidos en juicios civiles y mercantiles. Para la parte recurrente, la confirmación de la admisión en reclamación da certeza de que el asunto se estudiará en el fondo, salvo los supuestos excepcionales; por ello, cuando la contraparte reclame la admisión, conviene defenderla con solidez en esa etapa, pues ahí se define la procedencia. Para quien se opone a la revisión, la lección es la inversa: los argumentos contra la existencia de un tema de constitucionalidad o del interés excepcional deben plantearse de manera completa en el recurso de reclamación, ya que después no podrán reabrirse; sólo quedan a salvo las causas de improcedencia diversas y los supuestos no examinados. Se lee junto con la jurisprudencia P./J. 198/2026 (12a.) (Reg. 2032752), reseñada en la edición anterior, que declaró improcedente la reclamación contra el auto que asume la competencia originaria por tratarse de un acuerdo de trámite provisional: a diferencia de aquél, la resolución que confirma en reclamación la admisión del amparo directo en revisión sí tiene carácter definitivo. Es obligatoria a partir del 19 de octubre de 2026.
¿Qué resuelve?
Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de trabajo se declararon incompetentes para conocer de diversos recursos de queja y revisión que les remitieron Tribunales Colegiados del mismo circuito especializados en otras materias, por lo que los conflictos se elevaron al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur. Por reiteración (conflictos competenciales 24, 39, 51, 56 y 57 de 2026), el Pleno Regional integra jurisprudencia: su competencia para resolver conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados de Circuito está delimitada por territorio y por materia, de modo que la sola pertenencia de los órganos contendientes a la misma región no la determina. Como presupuesto de su competencia, el Pleno Regional debe verificar la materia a la que corresponde el asunto, a partir de la naturaleza del acto reclamado, de la autoridad responsable y de la controversia de origen; si corresponde a una materia distinta de su especialización, debe declararse incompetente y remitir el conflicto al Pleno Regional que ejerza jurisdicción en la materia correspondiente. Así armoniza los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con la fracción I del artículo Tercero del Acuerdo General 2/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte, conforme a la cual, en los conflictos entre Tribunales Colegiados de la misma región, el Pleno Regional competente se determina atendiendo a la materia que el tribunal requerido considere que corresponde al asunto.
¿Por qué nos importa?
Aunque derivó de asuntos en los que se discutía si la materia era laboral, el criterio interesa a cualquier litigante en amparo, porque en los circuitos con Tribunales Colegiados especializados son frecuentes los conflictos sobre qué tribunal debe conocer de una queja o revisión cuando el acto reclamado tiene una naturaleza mixta (por ejemplo, actos de autoridades administrativas que inciden en relaciones de trabajo, o actos civiles con implicaciones administrativas). La jurisprudencia añade un paso al trámite: antes de definirse el Tribunal Colegiado competente, el propio conflicto puede remitirse de un Pleno Regional a otro, lo que prolonga la resolución de recursos en los que puede estar en juego la suspensión. En la práctica, conviene precisar desde la demanda la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, para reducir el riesgo de que el asunto se turne a un tribunal de especialidad distinta, y dar seguimiento puntual al trámite cuando se plantee un conflicto competencial, pues su duración incide en la oportunidad de la protección. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Sur.
¿Qué resuelve?
En diversos juicios, las autoridades jurisdiccionales sobreseyeron al estimar actualizadas causales de improcedencia. Contra esas determinaciones se promovieron amparos directos y se interpuso un recurso de revisión, en los que el Tribunal Colegiado advirtió que los sobreseimientos no se ajustaban al marco jurídico aplicable. Por reiteración (cuatro amparos directos y un amparo en revisión), integra jurisprudencia: conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede suplir la queja deficiente cuando se advierta una violación evidente de la ley en perjuicio de la parte quejosa que la haya dejado sin defensa, aunque no haya expresado concepto de violación o agravio específico. Esa violación es clara, patente, innegable e indiscutible, de modo que su existencia puede constatarse sin necesidad de razonamientos cuestionables. Un sobreseimiento que no se apega al marco jurídico aplicable y que, en consecuencia, niega indebidamente el acceso a la jurisdicción para dilucidar la constitucionalidad o legalidad de un acto de autoridad actualiza ese supuesto, por lo que el órgano de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios.
¿Por qué nos importa?
Criterio valioso para la defensa en amparo cuando el juicio de origen concluye sin estudio de fondo. Aunque se emitió en materia administrativa (por ejemplo, sobreseimientos en el juicio contencioso administrativo), descansa en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, que opera en cualquier materia en favor de la parte que quedó sin defensa por una violación evidente de la ley; en asuntos civiles y mercantiles, regidos por el principio de estricto derecho, ofrece un argumento para que el Tribunal Colegiado corrija un sobreseimiento infundado aun cuando el concepto de violación sea deficiente. Con todo, no sustituye una impugnación técnica: conviene combatir puntualmente cada causa de improcedencia invocada y, de manera complementaria, solicitar en forma expresa la suplencia con apoyo en esta jurisprudencia, explicando por qué el sobreseimiento es manifiestamente contrario a la ley y privó del acceso a la jurisdicción. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Sexto Circuito y orientadora para los demás.
¿Qué resuelve?
En un juicio oral mercantil, la parte vencida promovió amparo directo y obtuvo que se declarara ilegal la condena en gastos y costas impuesta en su contra; su contraparte, que había obtenido esa condena, no promovió amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones que la sustentaban. Dictada la sentencia en cumplimiento, contraria a sus intereses, ésta promovió un nuevo amparo. El Tribunal Colegiado, con apoyo en la tesis 1a. CCII/2016 (10a.) de la extinta Primera Sala y en el artículo 182 de la Ley de Amparo, sostiene que el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional sólo prevé la preclusión respecto de las violaciones procesales que no se hicieron valer en su oportunidad, pudiendo plantearse. Por tanto, si la parte que obtuvo sentencia favorable no promueve amparo adhesivo, o al promoverlo no hace valer todas las violaciones formales o de fondo cometidas en el dictado de la sentencia, no precluye su derecho para alegarlas en un nuevo amparo contra la sentencia dictada en cumplimiento, y el Tribunal Colegiado debe analizarlas. Con ello abandona su criterio anterior, que sostenía que el tercero interesado debía soportar las consecuencias de no haberse adherido.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en el litigio mercantil, donde la condena en costas es una consecuencia frecuente y la sentencia favorable suele combatirse en amparo directo por la parte vencida. Precisa el alcance de la preclusión en el amparo adhesivo: sólo comprende las violaciones procesales que pudieron hacerse valer, no las formales o de fondo cometidas en la sentencia, que podrán plantearse en un amparo posterior contra la sentencia de cumplimiento. Con todo, no conviene prescindir del amparo adhesivo: sigue siendo la vía para fortalecer las consideraciones favorables y la única oportunidad para hacer valer las violaciones procesales, que sí precluyen; además, permite que el Tribunal Colegiado conozca desde el primer amparo los argumentos que sostienen la condena. Para la parte que obtuvo un amparo favorable, la tesis advierte que la sentencia de cumplimiento podrá ser impugnada por la contraparte con argumentos que no planteó en el primer amparo. Destaca que el tribunal abandona su propio criterio previo; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona jubilada promovió amparo indirecto contra la orden de retener, suspender o cancelar el pago de la pensión otorgada por un ayuntamiento, de darla de baja de la nómina y de dejar sin efectos sus servicios médicos, sin procedimiento legal previo. En el cuaderno incidental exhibió el recibo de nómina que acreditaba su carácter de pensionada para demostrar su interés suspensional, pero el Juzgado de Distrito no lo tomó en cuenta al resolver el principal y sobreseyó por falta de interés jurídico. El Tribunal Colegiado auxiliar ordena reponer el procedimiento. Parte de la doctrina de la extinta Primera Sala sobre las pensiones como salvaguarda de vital importancia para las personas trabajadoras y de los artículos 1o. y 123 constitucionales, que exigen una interpretación que garantice la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad social, sin que cuestiones técnicas afecten la dignidad de la persona. Conforme al artículo 110 de la Ley de Amparo, cuando una persona pensionada o jubilada exhibe en el cuaderno incidental el documento que demuestra su interés, aun sin solicitar su compulsa, el juzgador debe ordenarla de oficio para que obre en ambos cuadernos y considerarlo al resolver en lo principal; omitirlo constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, máxime que el sistema de pensiones debe analizarse con perspectiva de persona mayor.
¿Por qué nos importa?
Además de su relevancia en la defensa de personas pensionadas frente a actos de ayuntamientos y organismos de seguridad social, el criterio deja una lección de técnica aplicable a cualquier amparo indirecto: el cuaderno principal y el incidental son expedientes distintos, y una prueba exhibida sólo en el incidente puede no ser considerada al resolver el fondo. La compulsa oficiosa que impone esta tesis está ligada a la protección reforzada de las personas pensionadas y jubiladas, por lo que no conviene confiar en ella en otros supuestos: lo prudente es ofrecer las pruebas del interés jurídico en el cuaderno principal y, si se exhibieron en el incidental, solicitar expresamente su compulsa conforme al artículo 110 de la Ley de Amparo. Si el juzgado sobresee por falta de interés jurídico pese a que el documento obra en el cuaderno incidental, la tesis da sustento para solicitar la reposición del procedimiento en revisión. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo indirecto contra la resolución que desechó el recurso de reclamación que interpuso contra la omisión de fijarle una pensión alimenticia provisional. El Juzgado de Distrito desechó la demanda por estimar manifiesta e indudable la improcedencia, al no haberse agotado previamente el recurso de apelación, y la quejosa interpuso queja. El Tribunal Colegiado declara fundado el recurso. El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo exceptúa el principio de definitividad cuando la procedencia del recurso ordinario se sujeta a interpretación adicional o su fundamento legal es insuficiente para determinarla. Por su parte, el artículo 210, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz regula la reclamación sobre la medida provisional de alimentos y dispone que contra su resolución no procede recurso alguno, pero no precisa si esa regla se refiere sólo a la resolución que decide el fondo de la reclamación o también al proveído que la desecha o no la admite a trámite, sin resolverla en lo principal. Como determinar la procedencia de algún medio ordinario de defensa contra ese desechamiento requiere una interpretación adicional, opera la excepción al principio de definitividad y la demanda no puede desecharse por una causa manifiesta e indudable de improcedencia.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil en la práctica familiar, en la que la pensión alimenticia provisional es una medida urgente y cada día de demora afecta la subsistencia de los acreedores alimentarios. Permite acudir directamente al amparo indirecto cuando el juzgado no admite la reclamación contra la omisión de fijar alimentos provisionales, sin necesidad de agotar una apelación de procedencia dudosa. En la práctica, conviene argumentar de manera destacada en la demanda por qué la procedencia del recurso ordinario requiere interpretación adicional, con cita del precepto procesal local, y, si el Juzgado de Distrito la desecha, combatir esa determinación en queja. Aunque se refiere a la legislación de Veracruz, su razonamiento puede invocarse en otras entidades cuya regulación de los alimentos provisionales presente una indefinición semejante, verificando en cada caso la norma procesal aplicable conforme a la implementación gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Debe advertirse que, aunque se publicó en esta fecha, la tesis conserva la identificación de la Undécima Época, pues la queja se resolvió el 26 de agosto de 2025; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
En un incidente de suspensión, la parte quejosa exhibió como garantía de los posibles daños y perjuicios un cheque certificado expedido a favor de la persona tercera interesada. El Juzgado de Distrito no lo admitió por no ser idóneo y la quejosa interpuso queja. El Tribunal Colegiado confirma: de la interpretación sistemática y funcional del artículo 132 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 875 a 885 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula su actividad administrativa, se desprende que la garantía vinculada a la suspensión debe constituirse ante el órgano jurisdiccional e integrarse al sistema de administración de depósitos judiciales, aun cuando su beneficiaria material sea la persona tercera interesada. Por ello, debe instrumentarse en las formas previstas por esa normativa (como billetes o certificados de depósito emitidos por la institución depositaria), indicar su propósito y dirigirse al órgano de amparo, que la recibe, administra y, en su caso, ejecuta. Un cheque certificado expedido directamente a favor de la tercera interesada no se integra a ese sistema, no queda sujeto a la orden de pago del juzgado ni asegura la inmovilización y disponibilidad de los recursos mientras subsista la medida cautelar, por lo que desnaturaliza el esquema legal, conforme al cual corresponde al órgano jurisdiccional controlar la suficiencia, disponibilidad y destino de la garantía.
¿Por qué nos importa?
Criterio de utilidad práctica inmediata, porque en el amparo contra actos dictados en juicios civiles y mercantiles —embargos, lanzamientos, remates o ejecución de sentencias— la eficacia de la suspensión depende de que la garantía se exhiba en tiempo y forma, y un instrumento rechazado puede dejar de surtir efectos la medida y permitir la ejecución del acto. Aunque se emitió por un tribunal en materia de trabajo, descansa en el artículo 132 de la Ley de Amparo y en las reglas administrativas sobre depósitos judiciales, aplicables en cualquier materia. En la práctica, conviene exhibir la garantía mediante billete o certificado de depósito expedido por la institución depositaria a disposición del órgano de amparo, o mediante póliza de fianza, y no con cheques a favor de la contraparte; también conviene anticipar al cliente los tiempos de expedición del billete de depósito para no exceder el plazo fijado. Para la parte tercera interesada, la tesis da sustento para objetar las garantías exhibidas en formas no idóneas. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de dictar resolución dentro de un procedimiento de reconocimiento de inocencia y solicitó la suspensión provisional, que le fue negada. En queja alegó que el Juzgado de Distrito omitió pronunciarse sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El Tribunal Colegiado desestima el agravio: esos aspectos deben analizarse, primordialmente, en los casos en que de manera excepcional, pero legalmente posible, pudiera concederse la suspensión, incluso con efectos restitutorios o anticipados. Su estudio resulta innecesario cuando la naturaleza del acto o las peculiaridades del asunto evidencian la improcedencia de la medida, como ocurre ante la evidente inexistencia del acto reclamado, la falta de interés suspensional, la naturaleza del acto omisivo o irremediablemente consumado sin efectos suspendibles, o la prohibición expresa contenida en el artículo 128 de la Ley de Amparo. En esos supuestos, aun cuando se tuvieran por acreditados la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, subsistiría el impedimento jurídico que imposibilita conceder la suspensión, por lo que exigir un pronunciamiento específico sobre ellos resulta ocioso.
¿Por qué nos importa?
Criterio que orienta la estrategia en materia de suspensión en cualquier amparo indirecto. Su mensaje práctico es que la apariencia del buen derecho no rescata una suspensión cuando existe un obstáculo legal previo: antes de argumentar la ponderación, la solicitud debe superar los presupuestos de procedencia (existencia del acto, interés suspensional, naturaleza suspendible del acto y ausencia de una prohibición legal). Es especialmente relevante en los amparos contra omisiones —como la falta de acuerdo o de resolución en un juicio civil o mercantil—, en los que conviene precisar qué efectos concretos tendría la medida, para evitar que se califique como un acto sin efectos suspendibles, o valorar si el planteamiento debe reservarse al fondo. A la inversa, para combatir en queja una negativa, no basta alegar la falta de estudio de la apariencia del buen derecho: debe controvertirse el impedimento jurídico en que se apoyó el juzgador. Aunque se emitió en materia penal, se refiere a reglas generales de la suspensión; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva que le fue concedida. El Juzgado de Distrito lo admitió y requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe y ofreciera pruebas, pero no otorgó a la tercera interesada la oportunidad de ofrecer las suyas; celebró la audiencia y declaró fundado el incidente. La tercera interesada interpuso queja. El Tribunal Colegiado declara fundado el recurso: conforme al artículo 208 de la Ley de Amparo, el incidente se presenta por escrito, con copias para las partes y con las pruebas relativas; el órgano de amparo señala fecha para la audiencia y requiere a la autoridad responsable para que rinda su informe en tres días, con el apercibimiento de presumir cierta la conducta reclamada; y en la audiencia se reciben las pruebas ofrecidas por las partes, se escuchan sus alegatos y se dicta la resolución. Como el precepto no distingue entre las partes, todas deben tener la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas; si bien, por regla general, corresponde a la autoridad demostrar que cumplió con la suspensión, ello no exime al juzgador de respetar el derecho de defensa de las demás. Omitirlo vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y justifica su reposición cuando pueda trascender al resultado.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante en los amparos indirectos contra actos de juicios civiles y mercantiles, donde la parte tercera interesada suele ser la contraparte del juicio natural y tiene un interés directo en que no se amplíen indebidamente los efectos de la suspensión (por ejemplo, para que no se paralice una ejecución más allá de lo concedido). Para la tercera interesada, cuando se promueva un incidente por exceso o defecto, conviene comparecer de inmediato, ofrecer las pruebas pertinentes antes de la audiencia y, si el juzgado sólo requirió a la autoridad, solicitar expresamente la oportunidad probatoria; si se resuelve sin otorgarla, procede la queja para obtener la reposición, siempre que se demuestre que las pruebas omitidas podían trascender al resultado. Para la parte quejosa, la tesis advierte que el incidente no es un trámite exclusivo con la autoridad, por lo que conviene acompañar desde el escrito inicial las pruebas que acrediten el incumplimiento. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
En un juicio de filiación, se revocó la presunción de paternidad decretada y se ordenó una nueva toma de muestras biológicas a la persona menor de edad y a quien promovió el reconocimiento de paternidad, con apercibimientos para el caso de inasistencia. La madre promovió amparo por su propio derecho; el Juzgado de Distrito sobreseyó y ella interpuso revisión. El Tribunal Colegiado advierte que en el juicio constitucional estaban involucrados derechos del menor, quien careció de una representación que velara efectivamente por sus intereses. Retoma la jurisprudencia P./J. 3/2019 (10a.), conforme a la cual el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe aplicarse extensivamente cuando el menor comparece como tercero interesado y su representante legítimo está ausente, impedido, se niega a representarlo, o existe conflicto de intereses u otros motivos que justifiquen la designación de una persona diversa. A la luz del interés superior del menor, extiende esa interpretación al supuesto en que un progenitor promueve el amparo, pero no ejerce correctamente la representación del hijo cuyos intereses pueden verse afectados con el acto reclamado: la persona juzgadora debe nombrarle un representante especial que supla la representación originaria deficiente, ante el conflicto de interés con quien ejerce la patria potestad.
¿Por qué nos importa?
Criterio de impacto en los amparos derivados de asuntos familiares (filiación, guarda y custodia, convivencias, alimentos o restitución), en los que es frecuente que uno de los progenitores acuda al amparo por su propio derecho, aunque el acto reclamado afecte directamente al menor. En la práctica, conviene definir desde la demanda si se promueve por propio derecho, en representación del menor o con ambos caracteres, y argumentar la afectación concreta a los derechos de éste; cuando se advierta un posible conflicto de intereses con el progenitor que promueve, puede solicitarse expresamente la designación de un representante especial. Para la contraparte, la tesis anticipa que el juzgador puede nombrarlo de oficio, lo que puede ampliar el debate en el amparo y, de haberse omitido, dar lugar a la reposición del procedimiento. Refuerza, además, el deber de las personas juzgadoras de verificar la debida representación del menor en todas las etapas del juicio constitucional. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo indirecto en representación de su hijo mayor de edad contra la privación de su libertad personal fuera de procedimiento, derivada de su internamiento involuntario en un centro especializado contra las adicciones. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano para que la restricción cesara de inmediato, pero la condicionó a la culminación del tratamiento, siempre que no se mantuviera al quejoso en el lugar contra su voluntad y la de la persona responsable de su ingreso. En queja se alegó que, en materia de libertad personal, la suspensión de plano no puede tener efectos declarativos o condicionados. El Tribunal Colegiado declara fundado el recurso: conforme a los artículos 75 y 75 Bis de la Ley General de Salud, el internamiento por consumo de sustancias psicoactivas exige consentimiento informado y sólo puede ser voluntario, presumiéndose en todo momento la capacidad de discernir de la persona usuaria. Por ello, supeditar los efectos restitutorios de la suspensión de plano a que la voluntad del tercero que ingresó al paciente coincida con la de éste neutraliza la eficacia de la medida e invisibiliza que la voluntad del quejoso basta para presumir que la retención es involuntaria. Ello sin perjuicio de que, durante la diligencia actuarial, se verifique que no se actualicen las excepciones del artículo 51 Bis 2 de dicha ley (incapacidad para manifestar la voluntad, riesgo inminente para la vida o la integridad física, o urgencia psiquiátrica).
¿Por qué nos importa?
Desde la perspectiva del amparo, el criterio reafirma que la suspensión de plano contra actos que afectan la libertad personal fuera de procedimiento (artículo 126 de la Ley de Amparo) debe tener efectos reales e inmediatos, sin condicionamientos que la hagan nugatoria. Tiene además una dimensión de derechos humanos, por su vínculo con la autonomía personal y el consentimiento informado. Para quien promueve, conviene precisar en la demanda que el internamiento carece de consentimiento libre e informado y solicitar que la medida se ejecute sin sujetarse a la voluntad de terceros; para los centros de tratamiento y las familias que gestionan un ingreso, la tesis subraya la importancia de documentar el consentimiento de la persona usuaria y, en su caso, los supuestos de excepción previstos en la Ley General de Salud, que el actuario deberá verificar en la diligencia. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona servidora pública promovió amparo indirecto contra la resolución interlocutoria que, durante la etapa de investigación de un procedimiento de responsabilidades administrativas, le impuso como medida cautelar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión. El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional con base en la jurisprudencia 2a./J. 251/2009, por estimar que se privilegiaría el interés particular sobre el debido desempeño de la función pública. En queja, el Tribunal Colegiado precisa que ese criterio se refiere a la inhabilitación como sanción administrativa, no a la suspensión temporal como medida cautelar, y aplica la tesis 2a. XVII/2004, conforme a la cual la suspensión en amparo procede contra esa medida en dos supuestos: cuando de los hechos probados se advierta que la conducta investigada no ameritará la destitución (falta no grave), o cuando, aun pudiendo ser grave, no existan evidencias de la conducta, su gravedad y su trascendencia, sin que baste la calificación de la autoridad. Al no obrar en autos esas evidencias, concede la suspensión provisional para que se permita a la persona quejosa el acceso a las herramientas y recursos inherentes a su función y se le siga pagando su salario. Ello no deja insubsistente el acto: sólo posterga sus efectos hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva, en la que, con mayores elementos sobre la conducta atribuida, podría llegarse a una conclusión diversa.
¿Por qué nos importa?
Desde la óptica de la suspensión, la tesis deja dos lecciones de técnica que trascienden los procedimientos de responsabilidades administrativas. La primera: antes de aplicar una jurisprudencia que niega la suspensión, debe verificarse que el acto reclamado sea el mismo que ésta analizó (aquí, la distinción entre la inhabilitación como sanción y la suspensión temporal como medida cautelar), lo que permite combatir negativas sustentadas en criterios inaplicables. La segunda: en la ponderación propia de la suspensión provisional, la ausencia de evidencias en autos sobre la conducta atribuida juega a favor de la parte quejosa, pues la sola calificación de la autoridad no basta para acreditar la afectación al interés social. Para aprovecharla, conviene acompañar a la demanda copia de la interlocutoria y de las constancias disponibles, a fin de evidenciar la falta de elementos sobre la conducta y su gravedad, y precisar los efectos que se solicitan (acceso a la función y pago del salario). Debe advertirse su carácter provisional: la autoridad puede aportar evidencias al rendir su informe previo, por lo que la defensa debe prepararse para la suspensión definitiva. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
Constitucional
¿Qué resuelve?
El Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, promovió controversia constitucional contra el proceso de fiscalización de recursos federales que realizó el Congreso del Estado a través de su órgano técnico, al estimar que esa competencia corresponde a la Auditoría Superior de la Federación y que no existía un convenio de coordinación y colaboración vigente que permitiera la intervención concurrente del órgano estatal respecto de participaciones federales. Al resolver la controversia constitucional 245/2025, por unanimidad de nueve votos, el Pleno interpreta los artículos 79, fracción I, y 116, fracción II, párrafo sexto, constitucionales, así como los procesos legislativos de las reformas publicadas el 7 de mayo de 2008 y el 26 de mayo de 2015. Concluye que el sistema constitucional de fiscalización distribuye competencias a partir del origen de los recursos públicos: la fiscalización de los recursos federales ejercidos por estados y municipios se reservó a la Auditoría Superior de la Federación, mientras que a las instancias estatales sólo corresponde la revisión de fondos y recursos locales y de la deuda pública. Respecto de las participaciones federales, la Constitución prevé un régimen particular de fiscalización coordinada con las entidades locales, que presupone la existencia de instrumentos formales de coordinación y colaboración con la Auditoría Superior de la Federación. La distribución atiende a la naturaleza federal o local del recurso, y no al hecho de que éste se integre a la hacienda municipal.
¿Por qué nos importa?
Desde la perspectiva constitucional, la jurisprudencia precisa el reparto de competencias del sistema de fiscalización y confirma que su criterio rector es el origen del recurso. Su relevancia práctica alcanza a los municipios y a las personas servidoras públicas municipales, así como a contratistas y proveedores de obra pública y servicios pagados con recursos federales, que pueden verse involucrados en observaciones, pliegos de responsabilidades o procedimientos de responsabilidades derivados de una auditoría. En la defensa, la competencia del órgano fiscalizador se convierte en un punto de análisis prioritario: si un órgano estatal revisó recursos federales distintos de las participaciones, o participaciones sin un convenio de coordinación vigente con la Auditoría Superior de la Federación, sus actuaciones pueden combatirse por incompetencia. Conviene, por tanto, identificar desde el inicio el origen de los recursos auditados (aportaciones, recursos de convenios federales, participaciones o recursos propios) y verificar la existencia y vigencia del convenio correspondiente. Es obligatoria a partir del 19 de octubre de 2026.
Administrativo
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 105/2025 entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el Pleno Regional definió qué nulidad procede cuando está indebidamente fundado el acto por el que la autoridad fiscal delega en otras personas servidoras públicas la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos u omisiones detectados en la fiscalización: uno estimó que se trataba de una irregularidad formal que daba lugar a la nulidad para efectos; el otro, de un problema de incompetencia que exigía la nulidad lisa y llana. Por unanimidad, el Pleno Regional se inclina por la primera postura. El artículo 51 de la ley distingue entre la incompetencia del funcionario (fracción I), que se actualiza cuando carece de atribuciones legales para emitir el acto o intervenir en el procedimiento, y la omisión de requisitos formales (fracción II), que comprende la falta o indebida fundamentación, incluso de actos intraprocesales, cuando afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución. La idea de que todo vicio de competencia produce la nulidad lisa y llana proviene del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2005, que excluía la nulidad para efectos en el ejercicio de facultades discrecionales, excepción que no se trasladó a la ley vigente, como explicó la extinta Segunda Sala en la contradicción de tesis 210/2014. Así, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.), la indebida fundamentación de la competencia de ese acto delegatorio constituye una violación formal que actualiza la nulidad para efectos del artículo 52, fracción IV, sin desconocer las facultades discrecionales de la autoridad, que el artículo 57 deja a salvo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de impacto en la defensa fiscal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque acota el alcance de uno de los argumentos más socorridos contra las resoluciones determinantes de créditos fiscales: la indebida fundamentación de la competencia de los funcionarios que intervienen en la fiscalización. Cuando el vicio recae en el acto delegatorio para dar a conocer hechos y omisiones, la consecuencia ya no será la nulidad lisa y llana, sino una nulidad para efectos que permite a la autoridad subsanar el vicio, sujeta a los plazos legales aplicables. En la práctica, conviene distinguir con precisión, al formular la demanda, entre la verdadera incompetencia del funcionario (la falta de atribuciones legales), que puede conducir a una nulidad de mayor alcance, y la sola falta o indebida cita de los preceptos que sustentan su competencia; vigilar, en el cumplimiento de la sentencia, los plazos para que la autoridad reponga el acto y los de caducidad; y no descuidar los argumentos de fondo, que pueden ofrecer una protección más amplia. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Sur, incluida la Ciudad de México.